Contrataciones a Suma Alzada en proyectos financiados por el BID: Una alternativa válida
Introducción
Recientemente, una empresa presentó un recurso de objeción contra el pliego de condiciones de una licitación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) para un proyecto financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). El punto medular de la impugnación era la modalidad de contratación a suma alzada establecida en el cartel y que la redacción del pliego no se permitía el reajuste de precios. Este caso nos brinda la oportunidad de analizar la validez y legalidad de esta modalidad en proyectos financiados por el BID.
Leyes aplicables
En las contrataciones realizadas en el marco de proyectos financiados por el BID, rigen prevalentemente las Políticas para la Adquisición de Bienes y Obras financiadas por el Banco Interamericano de Desarrollo (GN-2349-7). Así lo establece el punto 1.5 de dichas políticas. De manera supletoria, en lo no regulado, aplica la legislación nacional, en este caso la Ley General de Contratación Pública y su Reglamento.
Al respecto, el artículo 2 de la LGCP indica los procedimientos de contratación derivados de los empréstitos públicos, se regirán por esa Ley, salvo que la Ley de aprobación del empréstito disponga otro régimen de contratación. .
Modalidad de Suma Alzada
La contratación a suma alzada es una modalidad reconocida en el punto 2.2 de las Políticas para la Adquisición de Bienes y Obras financiadas por el BID. Bajo este esquema, el contratista debe incluir en su oferta el precio total y definitivo considerando todos los costos, gastos y utilidades, así como las posibles variaciones y ajustes que puedan presentarse durante la ejecución contractual.
Es decir, desde la oferta se deben proyectar y contemplar dentro del precio, todos los factores que puedan incidir en el valor final de la obra, de forma que ese monto se mantenga inmutable. En principio, el contratista asume el riesgo de las variaciones (salvo las exorbitantes), que excedan sus proyecciones, pero también se beneficia si estas no llegan a concretarse.
Principio de intangibilidad patrimonial
Uno de los cuestionamientos a esta modalidad es una supuesta violación al principio de intangibilidad patrimonial, al no reconocerse reajustes de precios durante la ejecución contractual. Sin embargo, esto parte de una concepción equivocada.
En la contratación a suma alzada, los reajustes no es que se eliminan, sino que deben estar incorporados por el contratista en sus cálculos al momento de presentar su oferta. Así lo ha reconocido la Contraloría General de la República (CGR) en su resolución R-DCA-110-2010, al indicar:
“Dicho en otros términos, en este tipo de contratos IPC, los desajustes o posibles variaciones en el precio, vienen reconocidos desde la misma oferta, pues el oferente los ha debido proyectar en esta como parte de un precio único para el evento en que sucedan, por lo que podría afirmarse que el principio de intangibilidad patrimonial se ve resguardado en el sentido que si el oferente ha sabido realizar un adecuada proyección o escalamiento del precio, tendrá resguardado su derecho cuando las eventuales variaciones en estos componentes sucedan.”
En igual sentido, en la resolución R-DCA-151-2013, la CGR señaló que bajo esta modalidad: “se está garantizando desde el precio de oferta que el contratista recibirá en su pago el precio ajustado de acuerdo a sus propias proyecciones, que le garantice el equilibrio económico del contrato protegido constitucionalmente, sin que sea necesario reajustar posteriormente y en forma mensual el precio, siendo que en él ya están contempladas las eventuales variaciones”
Conclusión
La contratación a suma alzada es una modalidad legítima y válida, expresamente reconocida en las Políticas para la Adquisición de Bienes y Obras financiadas por el BID. Su aplicación no se limita únicamente a los proyectos financiados por este organismo, sino que puede utilizarse en general en la contratación pública.
Contrario a ciertas objeciones, este esquema no violenta el principio de intangibilidad patrimonial ni otros principios de la contratación administrativa. Mediante una adecuada estructuración del precio en la oferta, el contratista puede proyectar las variaciones futuras, respetándose así el equilibrio económico del contrato.
Valga señalar, que ante aumentos exorbitantes de los precios del mercado, es decir que no se podrían prever razonablemente desde la oferta, los contratistas sí se encuentran habilitados para presentar un reclamo para el reconocimiento de estos sobre precios imprevisibles. En ese caso, los contratos producto de este tipo de concursos, usualmente emplean el modelo FIDIC, por lo que para plantear el Reclamo se debe seguir el procedimiento que ahí se dispone.